¿Opera el Efecto Devolutivo del Recurso de Apelación Contra la Sentencia que Ordena una Medida de Coerción?

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 Una interpelación doctrinal al artículo 226 del Código Procesal Penal dominicano.


Para GALH y BMN, dos grandes amigos del foro.


El artículo 226 del Código Procesal Penal Dominicano enumera las medidas de coerción personales que pueden ser impuestas por el juez de la instrucción con el fin de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, evitar la obstrucción de la investigación o la comisión de nuevos delitos. Entre ellas, en su numeral 7, se contempla la prisión preventiva, definida como última ratio del sistema cautelar, solo procedente cuando ninguna otra medida sea suficiente para satisfacer los fines del proceso.


Y sin embargo, en la práctica judicial dominicana, la imposición de prisión preventiva por el juez de primera instancia adquiere fuerza ejecutoria inmediata, aun cuando dicha decisión haya sido recurrida por ante la Corte de Apelación. Esta realidad ha generado un debate que no es menor ni abstracto: ¿procede ejecutar de inmediato la prisión preventiva cuando ha sido apelada? ¿Tiene dicha apelación efecto devolutivo o suspensivo?


El artículo 412 del mismo Código Procesal Penal señala que el recurso de apelación tiene efecto devolutivo, salvo disposición legal en contrario. Pero ni el artículo 226 ni ninguna otra disposición específica en materia de medidas de coerción introduce una excepción expresa a esta regla. El resultado es una ejecución inmediata de la prisión preventiva sin que exista una decisión firme al respecto, y sin que se haya agotado el control judicial de alzada.


No se trata de un detalle técnico. Es una interrogante estructural que interpela a fondo la coherencia del sistema procesal penal, ya que lo que está en juego no es solo el entendimiento del recurso de apelación, sino el sentido mismo del poder punitivo bajo un Estado constitucional de derecho.


El castigo revela más del poder que lo impone que de la falta que lo motiva. Y aquí, la prisión preventiva inmediata, ejecutada bajo un supuesto efecto devolutivo, revela más del sistema judicial que de la peligrosidad del imputado.


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la necesidad de un control judicial efectivo sobre las medidas de coerción (TC/0192/13), pero ha omitido pronunciarse con claridad sobre la ejecución anticipada de la prisión. Al legitimar su aplicación conforme a la “facultad discrecional del juez natural”, sin exigir motivación reforzada o razonamiento de urgencia, se deja el criterio abierto a la rutina, y no a la excepción.


El artículo 226 del CPP debe ser leído, no en aislamiento, sino a la luz del artículo 40 de la Constitución, que consagra el derecho a la libertad personal, y de la regla interpretativa del artículo 74, que impone a los jueces la obligación de aplicar la norma más favorable al derecho fundamental en conflicto. La prisión preventiva, incluso en sede cautelar, no puede ejecutarse automáticamente cuando hay una revisión en curso, sin violentar principios rectores como la presunción de inocencia, la razonabilidad, la proporcionalidad y el debido proceso.


Aquí se requiere más que legalidad: se exige una ética judicial garantista. No basta con invocar el efecto devolutivo del artículo 412; hay que demostrar que la urgencia de la medida es real, que su ejecución inmediata es indispensable, y que ninguna otra alternativa cautelar del propio artículo 226 resultaba eficaz.


La motivación judicial robusta se convierte en exigencia constitucional. De lo contrario, el proceso penal se convierte en una fábrica de medidas automáticas, en donde el recurso deviene en mera formalidad y la apelación en ritual sin consecuencias. La prisión preventiva deja de ser una medida procesal para convertirse en un castigo anticipado, carente de juicio previo.


Como bien lo advirtiera Zaffaroni, “el sistema penal es una maquinaria que produce dolor. Su legitimidad está en que ese dolor sea necesario, proporcional, revisado y limitado”. Aplicar prisión sin espera ni revisión inmediata no cumple ninguno de esos requisitos.


Una lectura coherente del artículo 226 exige entonces que, cuando se impone la prisión preventiva y ésta es apelada, el juez motive expresamente por qué ha de ejecutarse de inmediato. La apelación debe tener contenido, sentido y posibilidad real de protección cautelar. De no ser así, deja de ser recurso para convertirse en resignación formal.


La prisión preventiva apelada no debería ejecutarse sin control judicial reforzado. El efecto devolutivo, aun cuando es la regla general, no puede operar mecánicamente frente a la libertad personal. Aplicar el artículo 226 sin esta reflexión es arriesgarse a vaciar de contenido la protección más elemental del imputado: su derecho a no ser tratado como culpable antes de ser juzgado.


¿Y si el sistema penal fuera más coherente con la Constitución que con su inercia? La respuesta no está en un nuevo artículo, sino en la lectura correcta del que ya existe.



Salomón Enrique Ureña Beltre 

Abogado.

Predominio militar estadounidense, veto en la ONU y la crisis de previsibilidad del orden internacional

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La arquitectura de seguridad contemporánea funciona con una mezcla de reglas escritas y costumbres tácitas. En ese paisaje, el predominio militar de Estados Unidos y el derecho a veto en el Consejo de Seguridad de la ONU actúan como bisagras de poder: abren puertas a la acción cuando conviene, las cierran cuando cuesta demasiado. El resultado es una falta de previsibilidad que erosiona la credibilidad del sistema, alimenta apuestas arriesgadas de actores estatales y no estatales, y deja a las sociedades navegando entre expectativas jurídicas y realidades estratégicas.


El realismo clásico recuerda que la distribución de capacidades es el verdadero cimiento del orden. Estados Unidos consolidó una preponderancia militar que no se limita a volumen de medios: integra logística planetaria, alianzas, poder tecnológico, inteligencia y capacidad de proyección. Ese andamiaje brinda capacidad de decisión en plazos que ningún rival iguala.


El liberalismo institucional explica que la hegemonía puede encapsularse en reglas para producir cooperación y reducir costos de transacción. La ONU es el símbolo de ese encapsulamiento; el veto, su cláusula de realidad: sin premio de control para las grandes potencias, no habría habido pacto fundacional en 1945. La norma nació atada a la fuerza.


El artículo 27 de la Carta exige el concurso de los permanentes para decisiones sustantivas. Esa exigencia es una excepción permanente dentro del constitucionalismo onusiano: en este contexto se diría que quien decide la excepción detenta la soberanía; y se abre el criterio de que una excepción sin límites tiende a normalizarse. El veto estabiliza la mesa de cinco, aunque desestabiliza la promesa universal de seguridad colectiva.


Cuando hay crisis graves, la previsibilidad del sistema depende menos de la letra de la Carta que de cálculos domésticos en Washington, Moscú, Pekín, Londres o París. La ciudadanía percibe esa brecha: legalidad enunciada, resultados contingentes.


La credibilidad disuasiva requiere capacidades, señales y un cierto margen de ambigüedad. La preponderancia estadounidense combina esos elementos y genera efectos de anticipación en aliados y rivales. Sin embargo, la ambigüedad estratégica, útil para la disuasión, deteriora la previsibilidad jurídica cuando se cruza con el veto: la comunidad internacional no puede anticipar con claridad cuándo habrá acción colectiva ni cómo se implementará.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.

La difamación y la impunidad: Una deuda del derecho con la dignidad

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La difamación no es mera opinión desafortunada: es delito. Su comisión consiste en atribuir públicamente hechos que mancillan el honor, destruyen la reputación e infectan la percepción social de la víctima. No es retórica, es arma. No es disenso, es agresión.


Pese a su gravedad jurídica, su persecución sigue lastrada por negligencia institucional, cobardía procesal, indiferencia social y miedo a confrontar al infamante. La pasividad judicial, cuando no la complicidad, normaliza su comisión, banaliza sus efectos y perpetúa una cultura de impunidad donde el daño no tiene consecuencias.


Quien difama se expone a la explosión combinada del derecho penal y del derecho civil: prisión correccional, multa, indemnización moral y pérdida irreversible de crédito personal. No es advertencia: es consecuencia.


La dignidad no es negociable, y el silencio no es prudencia: es renuncia. Quien no actúa, consiente.



Salomón Ureña Beltre

Abogado - Notario Público.

Inmueble alquilado abandonado: el procedimiento legal bajo la ley 85-2025

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 Abandono del inmueble: la respuesta legal.-


La ley 85-2025 incorpora un régimen claro para enfrentar uno de los conflictos más frecuentes en el ámbito del alquiler: el abandono del inmueble por parte del inquilino. El artículo 12 fija reglas precisas sobre los efectos jurídicos del abandono y sobre las acciones inmediatas que el propietario puede ejecutar para proteger su derecho de propiedad y recuperar la posesión.


La ley define que abandonar el inmueble no libera al inquilino ni a quienes formen parte de la unidad familiar o habitacional bajo su responsabilidad. Esto implica continuidad de obligaciones, aun cuando el inquilino desaparezca sin aviso.


El abandono no genera perdón ni reducción de cargas. Genera responsabilidad agravada.


Cuando el inmueble ha sido abandonado, dejándose abierto, la ley favorece una intervención inmediata para evitar saqueos, ocupaciones o daños.


En este sentido, un notario público levanta comprobación y documenta el estado del inmueble y evita discusiones posteriores sobre bienes, daños o supuestas sustracciones. La ley confía en la fe pública notarial para proteger la propiedad frente a terceros y frente al propio inquilino que abandonó el inmueble. Este paso le restituye la titularidad efectiva del inmueble al propietario.


Cuando el inmueble se encuentra cerrado, se activa un procedimiento de mayor control institucional. El juez de paz es la autoridad competente para autorizar la apertura y supervisar la entrega del inmueble al propietario.


La ley prevé esta vía para evitar alegatos de violentamiento, pérdida de bienes o acceso irregular. Todo ocurre bajo control judicial. El derecho del propietario a reclamar alquileres vencidos permanece intacto.


Tras la comprobación del abandono, sea mediante notario o juez, la ley establece un efecto jurídico definitivo: el contrato se reputa rescindido por decisión unilateral del inquilino.


El abandono, por tanto, no es un simple hecho. Es un acto con consecuencia legal explícita y documentada.


La ley 85-2025 no deja espacios para improvisación. La recuperación de la posesión debe realizarse dentro de los cauces formales. El cumplimiento del procedimiento protege al propietario y evita controversias posteriores. 


En definitiva, el propietario debe seguir el orden preciso que dispone la ley 85-2025, la que fija un esquema preciso para el abandono de inmuebles: obligaciones vigentes, recuperación según estado (notario o juez de paz) y rescisión imputable al inquilino. El propietario debe actuar con formalidad para proteger su propiedad y asegurar el cobro de alquileres atrasados.



Salomón Ureña Beltre

Abogado.