Sobre el Uso del Carnet de Abogados Ante Los Tribunales (2-2).

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A la luz del Párrafo del Artículo 17 de la Ley 91-83 del 3 de febrero del 1983, sobre el Colegio de Abogados de la República Dominicana, se expresa lo siguiente:

“Art. 17.- Toda persona física o moral, asociación o cualquier tipo que sea, corporación o persona de derecho público interno de la naturaleza que fuere, para obtener la presentación en justicia deberá hacerlo mediante constitución de abogado. En consecuencia, los magistrados jueces de los órdenes judicial y contencioso administrativo sólo admitirán como representantes de terceros abogados debidamente identificado mediante el carnet expedido por el colegio. 

Solo se exceptúan de esta regla la materia laboral y la acción constitucional de Habeas Corpus. 

Así mismo podrán postular en materia criminal los estudiantes derecho, debidamente identificados y autorizados por el Juez Presidente del Tribunal. 

PARRAFO.- la violación de la disposición de este artículo se castigará con la destitución del cargo y la nulidad absoluta del acto”. 

Entre otros aspectos, del artículo precedentemente transcrito se observa que el legislador del 1983 pretendió matizar la obligatoriedad que tienen los abogados de colegiarse ante uno cualquiera de los institutos gremiales que la ley ha instituido con el bien seguro propósito de tener el más rígido de los controles del ejercicio de estos letrados y por el otro lado, delimitó las sanciones que acarrearían los actos impropiamente patrocinados por quienes no hubieran cumplido con el mandato de colegiatura impuesto, derivando sus actuaciones en puramente inexistentes a partir de decretar de ante manos su nulidad absoluta.

Empero, el propósito del legislador no ha arrojado ningún balance positivo a la fecha. Prevenir el ejercicio de la función de abogado, ordenando que, todo acto avalado por quien no esté debidamente inscrito en el Colegio de Abogados, conllevaría su ineficacia jurídica es algo que los anales judiciales dominicanos, hasta donde conocemos, no ha sido capaz de atraer ninguna experiencia provechosa.

En su ánimo de predecir la vulnerabilidad de un ejercicio profesional anómalo y evitar sus efectos, el legislador no hizo sino incentivar la aplicación de una norma absurda e inoperante, toda vez que el abogado no practica ningún acto al que pueda acreditarse, por el solo hecho de su mediación, su existencia, sino que más bien, en el peor de los casos, su intervención en la preparación de los mismos, se reduce a obrar sino como simple actor secundario en su consecución.

Por definición el abogado es un profesional del derecho que con titulo hábil, tiene por vocación aconsejar, asistir en sus defensas en materia jurídica, y participar en la conciliación de las partes con intereses opuestos y el patrocinio de las causas que considere justas. Dicho de este modo, todas las gestiones así cumplidas por este profesional pudieran ser consideradas como actos, con la salvedad que su incidencia en el mismo queda sustraída en el aspecto puramente abstracto.

En el ámbito de lo estrictamente técnico jurídico, dos grandes clasificaciones se derivan de la definición de acto, distinguiéndose el acto jurídico del acto procesal.

En este sentido, a la luz de la doctrina más versada consultada, y de más fácil comprensión, a los fines de este escrito, el acto jurídico es un hecho humano voluntario, licito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir una obligación.

Fijaos que a partir de la previa definición, como corolario de la expresión acto jurídico, la voluntad humana, es valor importante para determinar la validez de los actos, no así la técnica que resulta para su conformación, lo cual sería una tarea a derivarse más propiamente de las formalidades de fondo y de forma que el legislador ha establecido en el derecho común, tal cual está previsto bajo el régimen de las nulidades instituido por la ley general de procedimientos, muy específicamente a partir del artículo 35 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 que modifica el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

Ningún acto pues, podrá ser anulado porque el mismo no esté avalado por la asesoría, redacción o confección de ningún letrado, porque para que sea reconocida su validez, se requieren de las cualidades regidas al tenor del artículo 1108 del Código Civil, entre las cuales se destacan: el consentimiento de las partes, su capacidad para contratar, un objeto cierto y una causa lícita en la obligación.

En el caso del acto procesal ya la cosa cambia, ya que este es un acto que debe provenir de los órganos de la jurisdicción, es decir, de los estamentos que en virtud de la ley conforman al Poder Judicial.

Es natural que el primero en asegurarse que el profesional que ocupará la plaza del órgano de la administración de justicia ante el cual desempeñara sus funciones, será el mismo organismo que lo contratará, el cual se percatará de que el postulante cumpla con los requisitos básicos de  formación y del título hábil para su ejercicio  profesional, por lo que en este sentido no habrá cabida para la aplicación de la previsiones del legislador en el artículo comentado. 

En nuestro arsenal judicial, son muy escasos los actos jurídicos a los que la ley ordena su redacción a los abogados, a lo sumo, cuando lo hace es con el consagrado objetivo de alcanzar exclusivamente su legalización, a los que sí pueden sobrevenirles consecuencias inesperadas siempre que se contactare que su ejecutor careciere de las facultades que le acredita la ley para el ejercicio de sus funciones.

Por lo que en definitiva, la previsión que hace el legislador del periodo legislativo 1982-1986 en el Párrafo del Artículo 17 de la Ley 91-83 del 3 de febrero del 1983, sobre el Colegio de Abogados de la República Dominicana, más que contener el ejercicio abusivo de la profesión de abogado o que simplemente algunos desaprensivos la ejerzan sin la debida probidad ni aptitud, lo que viene es a crear confusión bajo el epígrafe de conceptos que nacieron al amparo de letras muertas.


Salomón Ureña (W.A.).
Abogado - Notario.
Wamcho’s Father.