Violación al Derecho de Propiedad.

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La titularidad de la tierra es uno de los problemas más graves que afronta nuestro país desde su fundación, y aun antes, desde que fuimos descubiertos en el año 1492.

Según estudios realizados por reconocidas instituciones que se preocupan por el tema, como la Junta Agro Empresarial Dominicana, cerca del cincuenta por ciento de las tierras que ocupa la parte Este de la Isla de la Española no está todavía titulada, a más de considerarse que el producto de las que están supuestamente deslindadas y amparadas bajo constancias, sobrepasa la totalidad de la superficie con que cuenta nuestro territorio que es de 48,442 kilómetros cuadrados.

La situación de la jurisdicción inmobiliaria es tan delicada que el actual presidente de la Suprema Corte de Justicia Mariano Germán Mejía, ha considerado como: “Un verdadero desorden lo que impera en el registro inmobiliario en la República Dominicana”, situación esta que lo ha llevado a tomarla como una de sus principales banderas durante el ciclo que le corresponde ser el guía del organismo rector de la justicia dominicana.

La misma situación de confusión que experimentaban Inglaterra, España, Francia, Australia, los Estados Unidos, etc., sobre la titulación del derecho real, pero que fueron si no erradicadas, bien limitadas a su mínima expresión a partir del 1858 con la instauración del sistema de titulación ideado por Ricardo Torrens, el que todavía rige en nuestro país, pero que no ha logrado entre nosotros hacer que desaparezca -la confusión- y la desconfianza, vale decir, por la manera ineficaz con que se ha manejado el tema de parte de todos quienes han debido aplicar con el rigor debido la norma legal que lo amparado en las diversas etapas a partir del 1920.

Al día de hoy, todavía en la República Dominicana, los propietarios de inmuebles se ven despojados de manera insultante de sus tierras a través de la invasión, falsificación, fraudes y el chantaje de parte de grupos de vándalos que han subsistido a lo largo de los siglos, sin que exista una política definida de parte de las autoridades encargadas de perseguir y sancionar de manera ejemplar a sus patrocinadores, tal como dicta la ley, en franco detrimento del trabajo y del patrimonio de los dominicanos y de la propia inversión extranjera, la cual ha tenido que amainarse a lo largo de nuestra historia por las amenazas constantes a la que se ha visto sometida.

Todo este latrocinio ha ocurrido no obstante estar debidamente reglamentada y amparada por la fuerza pública las constancias de propiedad que se emiten a favor de los particulares.

Desde las bulas de 1493 del Papa Alejandro VI, que investían a los Reyes de España del derecho de propiedad sobre las tierras descubiertas y por descubrir, pasando por la Ley de Amparo Real, que establecía el procedimiento para proteger en sus derechos a los pobladores que tenían prueba escritas, la Ley sobre Composición de Tierras del 1631, la Constitución de 1844, la Ley sobre Bienes Nacionales de 1845, Ley sobre Registro y Conservaduría de Hipotecas de 1890, ley sobre División de Terrenos Comuneros y la ley, la Ley de Registro de Tierras de 1920, y la que la modificó en el 1947, así como por la más reciente la Ley No. 108 del 2005.

Actualmente rueda en los medios, un documento que catalogamos como un adefesio de anteproyecto inmobiliario que se pretende someter ante el Congreso del cual nos tendremos que referir a su momento, denominado: Proyecto de Ley que Aprueba la Estrategia Nacional de Titulación de Inmuebles, Crea la Oficina Nacional de Registro Inmobiliario y Modifica la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario”, con el cual se estaría impulsando una modificación radical a la forma en que hasta la fecha se ha administrado la propiedad inmobiliaria de este país, atribuyéndole fundamentalmente al Poder Ejecutivo la facultad de tener bajo su dirección la depenencia inmobiliaria nacional.

Se evidencia que desde nuestros orígenes como nación, ha habido interés de parte de las autoridades de adecuar y adecentar la jurisdicción inmobiliaria, habiéndose invertido cuantiosos recursos económicos, técnicos y humanos, tanto de fuente nacional, otros recibidos por vías de ayudas de importantes organismos internacionales, y otros de facilidades crediticias, pero que no han sido suficientes para otorgarle el rango de confianza que debe primar en las labores que desempeñan las instituciones que pertenecen a este importante circuito de la vida económica del cualquier país.

La necesidad que tenemos todos de una sólida jurisdicción inmobiliaria es que se pueda atribuir garantía efectiva a las constancias que emita a través de la correcta determinación e individualización de sujeto, objeto y causa del derecho a registrar basado sobre los cuatros elementos pilares del sistema Torrens que todavía gravitan en nuestra normativa inmobiliaria, a saber: Especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad, sin dejar de faltar la vigilancia judicial en los mecanismos utilizados.

Como a la soberanía, el Estado debe estar alerta no se vulnere el derecho de propiedad, que es sagrado y constitucional. Este debe estar presto para aniquilar toda tentativa de quebrantamiento de su universalidad, no con simple expresiones circunstanciales de que prevalecerá el respeto a la propiedad privada, sino con contundentes muestras de disponer de las herramientas con que cuenta para imponer su observancia.

Una vez logrados estos aspectos, la colectividad en su conjunto podrá dar por creíbles los instrumentos de titulación, podrán acceder al crédito, con lo que trazarían las estrategias que les permitirán trabajar con mayor ahínco, lo que derivaría en un crecimiento sostenido en todos los ordenes de la familia dominicana, por contrario corolario los que continúen sin tener acceso a la titulación garantizada y al debido respeto de sus derechos inmobiliarios, seguirán estando golpeados con esta condición que los aísla y limita el desarrollo, impidiendo como consecuencia malsana el fomento de las riquezas del país.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado – Notario.
salomonbeltre.blogspot.com
809 353 5353
809 381 4353

El Defensor del Pueblo.

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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), ha solicitado a la Suprema Corte de Justicia (SCJ), el nombramiento del Defensor del Pueblo, institución creada entre nosotros en virtud de la Ley No. 19-01,  promulgada por el Poder Ejecutivo el primero de febrero del 2001, pero que tiene carácter constitucional tras su previsión según los artículos 80-5, 83-1, 116, 154-1, y 190, de la Carta Sustantiva del 2010.

Mueve a la CNDH solicitarle a la SCJ, el nombramiento del Defensor del Pueblo la innocuidad en la que han incurrido los facultados por la Constitución Política del Estado y la propia Ley 19-01, cuyos cuerpos legales, les invitan a propiciar un espacio de convergencia que les permita acordar la instalación de la estructura de la defensoría del pueblo, todos quienes se han hecho los desatendidos, procurando con su no instauración, un manto de impunidad a sus desleales comportamientos contra los recursos públicos.

El Ombudsman, Protector del Pueblo, que es como además se le denomina al Defensor del Pueblo, es el vigilante y protector de los intereses difusos de los ciudadanos ante la administración pública y frente a las entidades prestadoras de servicios públicos.

El Protector del Pueblo nace con la finalidad de frenar y contrarrestar los desvaríos, los excesos, las ilegalidades y arbitrariedades en las que incurran los funcionarios públicos contra los particulares y ponerle costo a los atropellos en que suelen incurrir ciertos entes administrativos del Estado o de los propios particulares que brindan servicios públicos contra los intereses colectivos.

Generalmente el ciudadano al ver violentado su derecho personal causado por algún funcionario público, queda desorientado no sabiendo donde acudir para lograr la reposición y las indemnizaciones procedentes por causa de su derecho conculcado. Pues es precisamente para vigilar que sean repuestos sus derechos, para defender y respaldar a los ciudadanos ante estos posibles ataques contra sus derechos que se ha instaurado esta figura.

Este instituto tiene tanta importancia que su facultad de velar porque las instituciones del Estado tengan un buen y mejor desempeño en el ejercicio de sus funciones, que la ley le atribuye el mandato de ser fiscalizador de las actuaciones administrativas de las instituciones públicas estatales, y le extiende además, la facultad de inspeccionar entidades privadas que presten servicios colectivos, en los casos estrictamente establecidos por la ley, hasta el extremo que puede de oficio, investigar e interpelar a los funcionarios públicos, sin importar su jerarquía. Puede solicitar todo tipo de información que entienda pertinente a todos los funcionarios públicos, recomendar juzgamiento en su contra al ministerio público. Puede además, recomendar al superior jerárquico del funcionario investigado, las medidas que entienda pertinentes deban aplicarse fruto de sus investigaciones.

A tales fines, la ley otorga autonomía funcional, administrativa y presupuestaria al Defensor del Pueblo, lo que le asegura al titular del cargo no tener que dejarse narigonear por intereses furibundos de índoles políticos o económicos, cuando sus decisiones puedan afectar sus intereses, y que las decisiones que emanen de su autoridad no sean sino el fruto de su experiencia lograda de su desempeño y de su propia conciencia.

El Defensor del Pueblo es una de las conquistas más relevantes que ha logrado integrar el Estado Democrático y de Derecho que ha adoptado la República Dominicana, luego del ajusticiamiento del sátrapa Rafael Leónidas Trujillo Molina y que hoy está expresamente instituida en nuestra Carta Magna.

Es lastimoso que los poderes públicos estén tan coaccionados en una sola y misma esfera que rehúsa su incorporación, deviniendo contra los intereses colectivos en franco detrimento de sus derechos tras la aplicación de políticas y de decisiones administrativas contrarias a la Constitución y a las leyes nacionales en contra de los ciudadanos.

No nos cabe la menor duda que la razón fundamental por la cual los protagonistas que deben incidir en la decisión final que conlleve el nombramiento del funcionario que deberá cubrir esta plaza, que nunca deberá pertenecer o tener vinculaciones con ningún partido político, se debe principalmente a que están conscientes que una vez nombrado su titular, se verían menoscabadas sus propias facultades y las autonomías fácticas auto atribuidas, con que hasta la fecha han estado manejando en franco detrimento de la colectividad, las delegaciones públicas.

Solo por la sobreabundancia de quejas sobre el uso desproporcionado de los recursos del estado que hacen algunos ignominiosos funcionarios, se hace más que suficiente impeler su inmediato nombramiento. 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) está conteste de la necesidad que tiene el país de que se incorpore a sus funciones activas a este funcionario y a sus adjuntos, sin mayores posposiciones, de manera que los ciudadanos tengan a donde acudir en procura de encontrar respaldos y protección efectiva a sus derechos transgredidos.

No hay razón que justifique que luego de once años de la promulgación y vigencia de la normativa que rige a la Defensoría del Pueblo, no se hayan podido poner de acuerdo los diversos actores que deben interactuar para su nombramiento. La mayoría estamos enterados sobre las causas reales que lo impiden, todos debemos unificarnos hasta lograr vencer la inacción.


Salomón Ureña B E L T R E.
Abogado - Notario.
salomonbeltre@gmail.com